Actss LLC v. Cbl Realty, Se

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLAN202301148
StatusPublished

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Actss LLC v. Cbl Realty, Se, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN ACTSS, LLC. procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301148 San Juan

Civil. Núm. CBL REALTY, SE SJ2021CV02635 Apelado Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

I.

El 26 de diciembre de 2023, ACTSS, LLC (ACTSS o apelante)

compareció ante nos mediante una Apelación y solicitó la revisión de

una Sentencia que presuntamente emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 19 de octubre de 2023.

Según alega el apelante, mediante el aludido dictamen, el TPI

desestimó la Demanda contra CBL Realty (CBL o apelada) bajo la

Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 39.2 y lo

anotó en rebeldía en cuanto a la reconvención que presentó el

apelado en su contra. Así pues, ACTSS impugnó el referido dictamen

y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda presentada por la apelante sin dar oportunidad a presentar sus argumentos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda presentada por la apelante cuando consta en el expediente judicial que este caso no está maduro para que se celebre una conferencia con

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301148 2

antelación a la vista en su fondo, hecho que fue advertido al TPI.

Cabe precisar que, junto a su Apelación, el apelante presentó

una Solicitud de Autorización para Radicación Posterior […] mediante

la cual solicitó que le autorizáramos radicar una sola copia del

apéndice del recurso. Atendida la solicitud, el 9 de enero de 2024,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos quince (15)

días a partir de la notificación de la Resolución para someter dos (2)

copias del apéndice. Además, le concedimos veinte (20) días a la

parte apelada para que presentara su oposición al recurso

transcurrido el término de quince (15) días antes expuesto.

El término para presentar las copias del apéndice del recurso

vencía el 24 de enero de 2024, sin embargo, vencido el término para

ello, el apelante nunca presentó los apéndices. Posteriormente, el 14

de febrero de 2024, la parte apelada presentó una Moción Solicitando

Desestimación […] y en esta solicitó la desestimación del recurso ya

que la parte incumplió con nuestra orden y nunca presentó las

copias del apéndice.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Administración de Terrenos de Puerto Rico v.

Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta

de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier KLAN202301148 3

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero

v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 187 DPR 445, 457 (2012).

Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo”. González v. Mayagüez Resort &

Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales no tenemos

discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac

Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este

Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 883 (2007).

Asimismo, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este Foro a

desestimar motu proprio o a solicitud de parte un recurso apelativo

si se satisface alguno de los criterios contenidos en la regla. Esta, en

lo pertinente, dispone que:

[...]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]

(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLAN202301148 4

-B-

La Regla 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 74 exige que las partes presenten un

apéndice como parte de su recurso. A tenor con ello y en lo

pertinente al caso ante nos, por su parte, la Regla 16(E)(1) del

referido reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 16(E)(1) establece el

contenido que debe acompañar un apéndice de un recurso de

apelación. Particularmente esta Regla dispone lo siguiente:

Regla 16. Contenido del escrito de apelación en casos civiles

El escrito de apelación contendrá:

(E) Apéndice -

(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones.

(b) La sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma.

(c) Toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación; o que sean relevantes a éste.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.

2) El Tribunal de Apelaciones, a petición de la parte apelante en el escrito de apelación, en moción o motu proprio, podrá permitir a la parte apelante la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de apelación, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de KLAN202301148 5

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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