Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN ACTSS, LLC. procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301148 San Juan
Civil. Núm. CBL REALTY, SE SJ2021CV02635 Apelado Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
I.
El 26 de diciembre de 2023, ACTSS, LLC (ACTSS o apelante)
compareció ante nos mediante una Apelación y solicitó la revisión de
una Sentencia que presuntamente emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 19 de octubre de 2023.
Según alega el apelante, mediante el aludido dictamen, el TPI
desestimó la Demanda contra CBL Realty (CBL o apelada) bajo la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 39.2 y lo
anotó en rebeldía en cuanto a la reconvención que presentó el
apelado en su contra. Así pues, ACTSS impugnó el referido dictamen
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda presentada por la apelante sin dar oportunidad a presentar sus argumentos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda presentada por la apelante cuando consta en el expediente judicial que este caso no está maduro para que se celebre una conferencia con
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301148 2
antelación a la vista en su fondo, hecho que fue advertido al TPI.
Cabe precisar que, junto a su Apelación, el apelante presentó
una Solicitud de Autorización para Radicación Posterior […] mediante
la cual solicitó que le autorizáramos radicar una sola copia del
apéndice del recurso. Atendida la solicitud, el 9 de enero de 2024,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos quince (15)
días a partir de la notificación de la Resolución para someter dos (2)
copias del apéndice. Además, le concedimos veinte (20) días a la
parte apelada para que presentara su oposición al recurso
transcurrido el término de quince (15) días antes expuesto.
El término para presentar las copias del apéndice del recurso
vencía el 24 de enero de 2024, sin embargo, vencido el término para
ello, el apelante nunca presentó los apéndices. Posteriormente, el 14
de febrero de 2024, la parte apelada presentó una Moción Solicitando
Desestimación […] y en esta solicitó la desestimación del recurso ya
que la parte incumplió con nuestra orden y nunca presentó las
copias del apéndice.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Administración de Terrenos de Puerto Rico v.
Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta
de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier KLAN202301148 3
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero
v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 187 DPR 445, 457 (2012).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo”. González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este
Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007).
Asimismo, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este Foro a
desestimar motu proprio o a solicitud de parte un recurso apelativo
si se satisface alguno de los criterios contenidos en la regla. Esta, en
lo pertinente, dispone que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLAN202301148 4
-B-
La Regla 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 74 exige que las partes presenten un
apéndice como parte de su recurso. A tenor con ello y en lo
pertinente al caso ante nos, por su parte, la Regla 16(E)(1) del
referido reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 16(E)(1) establece el
contenido que debe acompañar un apéndice de un recurso de
apelación. Particularmente esta Regla dispone lo siguiente:
Regla 16. Contenido del escrito de apelación en casos civiles
El escrito de apelación contendrá:
(E) Apéndice -
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones.
(b) La sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma.
(c) Toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación; o que sean relevantes a éste.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.
2) El Tribunal de Apelaciones, a petición de la parte apelante en el escrito de apelación, en moción o motu proprio, podrá permitir a la parte apelante la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de apelación, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de KLAN202301148 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN ACTSS, LLC. procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301148 San Juan
Civil. Núm. CBL REALTY, SE SJ2021CV02635 Apelado Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
I.
El 26 de diciembre de 2023, ACTSS, LLC (ACTSS o apelante)
compareció ante nos mediante una Apelación y solicitó la revisión de
una Sentencia que presuntamente emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 19 de octubre de 2023.
Según alega el apelante, mediante el aludido dictamen, el TPI
desestimó la Demanda contra CBL Realty (CBL o apelada) bajo la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 39.2 y lo
anotó en rebeldía en cuanto a la reconvención que presentó el
apelado en su contra. Así pues, ACTSS impugnó el referido dictamen
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda presentada por la apelante sin dar oportunidad a presentar sus argumentos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda presentada por la apelante cuando consta en el expediente judicial que este caso no está maduro para que se celebre una conferencia con
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301148 2
antelación a la vista en su fondo, hecho que fue advertido al TPI.
Cabe precisar que, junto a su Apelación, el apelante presentó
una Solicitud de Autorización para Radicación Posterior […] mediante
la cual solicitó que le autorizáramos radicar una sola copia del
apéndice del recurso. Atendida la solicitud, el 9 de enero de 2024,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos quince (15)
días a partir de la notificación de la Resolución para someter dos (2)
copias del apéndice. Además, le concedimos veinte (20) días a la
parte apelada para que presentara su oposición al recurso
transcurrido el término de quince (15) días antes expuesto.
El término para presentar las copias del apéndice del recurso
vencía el 24 de enero de 2024, sin embargo, vencido el término para
ello, el apelante nunca presentó los apéndices. Posteriormente, el 14
de febrero de 2024, la parte apelada presentó una Moción Solicitando
Desestimación […] y en esta solicitó la desestimación del recurso ya
que la parte incumplió con nuestra orden y nunca presentó las
copias del apéndice.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Administración de Terrenos de Puerto Rico v.
Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta
de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier KLAN202301148 3
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero
v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 187 DPR 445, 457 (2012).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo”. González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este
Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007).
Asimismo, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este Foro a
desestimar motu proprio o a solicitud de parte un recurso apelativo
si se satisface alguno de los criterios contenidos en la regla. Esta, en
lo pertinente, dispone que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLAN202301148 4
-B-
La Regla 74 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 74 exige que las partes presenten un
apéndice como parte de su recurso. A tenor con ello y en lo
pertinente al caso ante nos, por su parte, la Regla 16(E)(1) del
referido reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 16(E)(1) establece el
contenido que debe acompañar un apéndice de un recurso de
apelación. Particularmente esta Regla dispone lo siguiente:
Regla 16. Contenido del escrito de apelación en casos civiles
El escrito de apelación contendrá:
(E) Apéndice -
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones.
(b) La sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma.
(c) Toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación; o que sean relevantes a éste.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.
2) El Tribunal de Apelaciones, a petición de la parte apelante en el escrito de apelación, en moción o motu proprio, podrá permitir a la parte apelante la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de apelación, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de KLAN202301148 5
notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa automática de desestimación del recurso. De no autorizarse por el Tribunal de Apelaciones la presentación de los referidos documentos dentro del término antes indicado, tal omisión podría dar lugar a la desestimación del recurso.
En reiteradas ocasiones, nuestro más alto foro ha establecido
que las partes deben observar rigurosamente los requisitos
reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados ante el
Tribunal Supremo y este foro intermedio. M-Care Compounding v.
Departo. Salud, 186 DP 159, 176 (2012); Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, para que podamos poseer la
jurisdicción para poder revocar, modificar o confirmar el dictamen
recurrido, así como para poder devolver el caso al foro apelado y así
evitar que se desestime el caso por falta de jurisdicción.
III.
Como mencionamos anteriormente, el apelante presentó junto
a su recurso de Apelación una moción solicitando un término
adicional para poder presentar una copia del apéndice del recurso.
Evaluada la solicitud, le concedimos un término de quince (15) días
para presentar dos (2) copias del apéndice del recurso. Dicho
término vencía el 24 de enero de 2024. Sin embargo, transcurrió el
término antes expuesto y el apelante no presentó las copias del
apéndice.
Conforme al precitado derecho, es esencial que las partes
observen rigurosamente los requisitos reglamentarios para
perfeccionar los recursos ya que, si no cumplen con ellos, nos privan
de poseer la jurisdicción para poder revocar, modificar o confirmar
el dictamen recurrido. M-Care Compounding v. Departo. Salud,
supra, pág. 176. Presentar el apéndice de un recurso de apelación
es un requisito reglamentario que las partes deben cumplir para el
perfeccionamiento de su recurso. La omisión de ello nos priva de KLAN202301148 6
tener ante nos documentos esenciales que forman parte de los autos
originales del TPI para poder llevar a cabo nuestra función revisora
adecuadamente. Consecuentemente, no nos queda más remedio
que decretarnos sin jurisdicción para atender el recurso en sus
méritos. Esto conlleva a la desestimación del recurso que presentó
el apelante al amparo de la Regla 83 (c) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelacione