Acosta v. Porto Rico Telephone Co.

29 P.R. Dec. 37, 1921 PR Sup. LEXIS 276
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 24, 1921·No. No. 2115·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. "Wole,

emitió la opinión del trihnnal.

Magdalena Acosta Forés era dneña de una casa de mani-postería de dos pisos en la calle de la Luna de San Germán. Ella alquiló el segundo piso de ésta casa a la South Porto Pico Telephone Company, que tuvo como sucesora a la Porto Pico Telephone Company. El término del arrendamiento vencía en 31 de mayo de 1924.

Como resultado de los temblores de octubre 11 de 1918, y de noviembre 12 del mismo año y debido a la actitud o a los actos de varias autoridades y a la de su mismo empleado, la compañía demandada creyó que tenía derecho a abandonar la casa y considerar rescindido el contrato de arrendamiento. La arrendadora, alegando que la casa no se encontraba en ruinas ni había quedado inhabitable a causa de los temblores, estableció esta acción para obligar a la demandada a seguir el contrato, o pagar a la demandante la suma de $1,320 que ella calculaba como daños y perjuicios.

La acción en manera alguna es para el pago de rentas debidas o vencidas. La cuestión litigiosa puede decirse que giró únicamente sobre el punto de si la casa estaba o no en ruinas, o si había quedado inhabitable. La corte de distrito declaró que debido a los temblores de octubre 11 y noviembre 12 de 1918, la casa quedó tan agrietada, desaplomada y prác-ticamente arruinada, que el arrendatario tuvo que aban-donarla por ser inaplicable al uso a que se destinaba y que este abandono de la casa fué ordenado y aconsejado por el alcalde de la ciudad de San Germán y el Sub-Comisionado del Interior. En vista de estos hechos la corte llegó a la [39]*39conclusión de que si una cosa es destruida o perjudicada en tal forma que el arrendatario no pueda disfrutar o usar de la misma, entonces el contrato queda automáticamente res-cindido; que quedó probado que el edificio sufrió averías de tal magnitud, que se bacía imposible seguir utilizándola para el objeto requerido y aún cuando Rubiera sido posible repa-rarlo nunca Rubiera sido el mismo edificio que se arrendó, pues no podía ofrecer las mismas garantías y seguridad; que dada la naturaleza del servicio telefónico no sería posible abandonar temporalmente el edificio para volverlo a utilizar a los tres o cuatro meses, pues Rubiera sido necesario suspender el servicio público por tiempo indefinido con gran perjuicio para la compañía de teléfonos y para el público en general; que la corte no creyó necesario en un caso de esta naturaleza de un procedimiento judicial previo para rescin-dir un contrato de arrendamiento; que no se trataba de una rescisión por razones normales, o de conveniencia o de per-juicios para una o ambas partes, sino de la destrucción súbita de la cosa arrendada y por tanto no sería materialmente po-sible iniciar un procedimiento de rescisión en circunstancias tan anormales.

Interpuesta apelación contra dicba sentencia varios erro-res Ran sido alegados. Por conveniencia en el desarrollo de éstos, discutiremos primero la cuestión de si era necesario para la arrendataria iniciar una acción para rescindir el con-trato de arrendamiento. Los artículos del Código Civil que cita la apelante en apoyo de su contención de que tal acción era necesaria, son los siguiente: É|

“Artículo 1457. — El arrendador está obligado:
“1. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
“2. A hacer en ella durante el arrendamiento todas las repara-ciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para él uso a que ha sido destinada.
“3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrenda-miento por todo el tiempo del contrato.”
[40]*40“Artículo 1459. — Si el arrendador o arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.”
“Artículo 1461. — Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obli-gación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque du-rante ella se vea privado de una parte de la finca.
“Si la reparación dura más de cuarenta- días, debe disminuirse 'el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.
“Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.”

Indudablemente que aunque no lo expresan terminante-mente, estos artículos indican que en algunos de los casos a que se refieren, la intención.de establecer una acción y en cierto modo los comentaristas y los casos se pronuncian en el mismo sentido. Manresa, tomo 10, página 553; Scaevola, tomo 24 passim; Henry Rose Mercantile & Manufacturing Company v. Smith, 139 La. 224, y casos citados en el mismo. ¿Es imperativa tal acción por parte del arrendatario, o tiene éste un privilegio? ¿Comprende lp necesidad o el privilegio todos los casos ? Una cosa deberá observarse inmediatamente, o sea, que estos artículos tienen por objeto que el arrenda-tario pueda quedar y quede en posesión de la propiedad arrendada. Estos artículos suponen previamente la conti-nuación del arrendamiento y la acción que corresponde al arrendatario es rescindir el contrato por haber dejado de cumplir el arrendador con uno de los requisitos de dicho arrendamiento. Pero si la cosa arrendada ha sido destruida o se hace inhabitable, no vemos nada” en el código que haga imperativo establecer una acción de rescisión. El artículo 1459 demuestra que si el arrendador no cumpliere con las condiciones del arrendamiento el arrendatario podrá pedir [41]*41la rescisión, pero el artículo 1461 prescribe al final que el arrendatario puede rescindir el contrato; asimismo los ar-tículos 1150 y 1152 del Código Civil prescriben lo siguiente:

“Artículo 1150. — Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada, cuando ésta se perdiere o des-truyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.”
“Artículo 1152. — También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o física-mente imposible. * * * ”

En otras palabras, cuando la cosa se destruyere o per-diere sin culpa del arrendatario, el derecho a la rescisión por parte del arrendatario deberá estar regulado por los prin-cipios generales que regulan la rescisión de los contratos. Rescisión quiere decir una medida activa por parte del arren-datario pero ésta puede meramente consistir en el aviso al arrendador y probablemente en el abandono de la propiedad. Cuando la cosa se hace inhabitable y el arrendatario en ma-nera alguna puede disfrutar de ella creemos que podrá aban-donarla y negarse a pagar el precio del arrendamiento, es-pecialmente si notifica debidamente al arrendador como se hizo en este caso.

El artículo 1261 del Código Civil en el capítulo relativo a la rescisión de los contratos, prescribe lo siguiente:

“Artículo 1261. — La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.”

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Acosta v. Porto Rico Telephone Co., 29 P.R. Dec. 37, 1921 PR Sup. LEXIS 276 (prsupreme 1921).

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