Aboy, Vidal & Co. v. Pueblo

21 P.R. Dec. 283, 1914 PR Sup. LEXIS 478
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1914·No. No. 1149·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Esta acción fué establecida de conformidad con el artículo 32 de la ley titulada “Ley para reorganizar el servicio de Sanidad,” aprobada en marzo 14, 1912, que en parte dice lo siguiente:

“Artículo 32. — Toda persona cuya propiedad haya sido injusta o ilegalmente destruida o dañada por obligar a la observancia de [284] alguna orden, reglamento, ordenanza o por acto alguno ejecutado por el Servicio de Sanidad o por sus empleados o agentes exentos de responsabilidad personal, podrá sostener la acción correspondiente contra el Gobierno de Puerto Rico para recobrar los daños y perjui-cios consiguientes; * *

No se ha promovido cuestión alguna relativa a la facultad del Director de Sanidad para ordenar la destrucción de la propiedad, por cuya pérdida se trata ahora de recobrar daños y perjuicios, si dicha destrucción era en realidad ■ necesaria en la fecha de la referida orden como medida urgente en época de epidemia para hacer desaparecer un perjuicio público y eliminar una verdadera amenaza para la salud pública. Ver-daderamente que la única cuestión que ha sido sometida a nuestra consideración, según aparece del alegato del apelante y fué admitido durante la vista del caso, es si considerada toda la prueba presentada de acuerdo con las alegaciones tenía ó nó derecho el demandante a que se dictara una sen-tencia a su favor por los daños y perjuicios sufridos por haber probado que no existía en realidad ningún estorbo pú-blico, o que de haber existido debió haber procedido a la extinción del mismo por medios menos violentos, y por tanto que hubo abuso de discreción en el ejercicio de facultades cuasi judiciales por parte del Director de Sanidad al ordenar arbi-traria e innecesariamente, y por consiguiente injusta e ilegal-mente que se destruyera la propiedad del demandante; o para expresar la cuestión precisa más suscintamente, si los edi-ficios destruidos se encontraban o nó realmente en tal condi-ción que apreciadas todas las circunstancias estuvieran jus-tificadas las medidas extremas como las que tomó el Director de Sanidad.

La corte inferior después de haber negado una moción de sobreseimiento y de oir toda- la prueba, resolvió en defi-nitiva que debió haberse declarado con lugar la expresada moción, declarando además, que si bien la prueba de la de-fensa no fué enteramente satisfactoria, el caso del deman-dante no había quedado suficientemente robustecido por la [285] misma para destruir la presunción legal que existe en favor de' la regularidad y propiedad de la acción oficial en cuestión y desestimó la demanda.

Según la opinión que tenemos del caso después de fiaber examinado cuidadosamente los autos, las diferentes cuestiones relativas al valor que debe propiamente darse a tales presun-ciones legales y.hasta qué extremo pudieron haber influido éstas en la corte inferior y deben influir en este tribunal al considerar la prueba, no son de importancia vital y en reali-dad pueden ser eliminadas de nuestra consideración para lo's fines de está opinión.

Una simple exposición de la prueba presentada durante el juicio creemos que será suficiente sin más discusión para mostrar con bastante claridad que la acción expedita de las autoridades de sanidad, luchando como estaban entonces con el problema no menos serio de tener que combatir y extinguir la epidemia de la peste bubónica, y teniendo que ver como te-nían que hacerlo con los edificios de la clase a que hicieron referencia los testigos tanto del demandante como del deman-dado situados dentro de la localidad que fué.primera y más seriamente atacada por la infección de la temible epidemia, no solamente'fué justa y legal sino altamente digna de elogios y muy laudable. Sin embargo, atendida la naturaleza e impor-tancia de la cuestión envuelta .en este caso se hace necesario que hagamos referencia a los hechos que aparecen de los autos con más extensión que de ordinario.

Haciendo caso omiso de todo aquello que se refiera a valo-res, cálculos relativos a los daños y perjuicios ocasionados •y a otras cuestiones que son inmateriales para la cuestión principal, tanto las alegaciones como la prueba puede compen-diarse en la forma siguiente:

Alega la demanda que el demandante en 28 de julio de 1912, y anteriormente a esta fecha, era dueño de las casas marcadas con los números 21 y 23 respectivamente, de la calle de San Agustín, Puerta de Tierra, barrio del munici-pio de San Juan'; que en 25 de julio de 1912, el demandante [286] fué notificado por el Director de Sanidad de qne era necesario destruir dichas casas haciendo desaparecer las maderas que las constituían dentro del plazo de dos días contados desde dicha fecha, por constituir un peligro para la salud pública; que en virtud de dicha notificación dichas dos casas fueron destruidas haciendo desaparecer las maderas que las cons-tituían; que dos meses antes de la orden a que se ha hecho mención anteriormente, el demandante fué obligado por otra orden anterior del Departamento de Sanidad a gastar la suma de $500 en reparaciones de las mismas casas y que- éstas esta-ban en buen estado de conservación, siendo ilegal e injusta su destrucción.

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Aboy, Vidal & Co. v. Pueblo, 21 P.R. Dec. 283, 1914 PR Sup. LEXIS 478 (prsupreme 1914).

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