Aboaf v. Phoenix Fire Insurance

35 P.R. Dec. 148, 1926 PR Sup. LEXIS 36
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 5, 1926·No. No. 3468·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La demandada-apelante alega haberse cometido por la corte inferior los siguientes errores:

“I. El tribunal sentenciador erró al desestimar la excepción pre-via interpuesta a la demanda alegando que la causa de acción había prescrito.
“II. El tribunal sentenciador erró al dictar sentencia sobre los méritos a favor del demandante, toda vez que la causa de acción ha-bía prescrito.
“III. El tribunal sentenciador erró al admitir como prueba de la capacidad de Irwin Allen’ Lehr y Samuel Isaacs, administradores, la certificación expedida por el Secretario del Surrogates Court. Transcripción página 3.
“IV. El tribunal sentenciador erró al no declarar que el deman-dante había cometido una infracción del artículo 8 del contrato de seguro y que por tal motivo éste no obligaba a la demandada.
“V. El tribunal sentenciador erró al no declarar que el deman-dante había cometido una infracción del artículo 13 del contrato de seguro y que por tal motivo éste no obligaba a la demandada.
“VI. El tribunal sentenciador erró al apreciar que en el estable-cimiento del demandante había, en la fecha del incendio existencias y mobiliario con un valor de Once Mil Dollars ($11,000) y al dictar sentencia, como dictó, por dicha cantidad.
“VII. El tribunal sentenciador erró al no declarar que el sinies-[150]*150tro y los daños cansados por el mismo fueron debidos a una expío-' sión no ocasionada por el gas de hulla.
“VIII. El tribunal sentenciador erró al no declarar que el de-mandante había cometido una infracción de la condición que se en-cuentra en el contrato de seguro sobre libros e inventarios en caja de seguridad. t,
“IX. El tribunal sentenciador erró al admitir como prueba el li-bro mayor (exhibit P) y el diario (exhibit N.)
“X. El tribunal sentenciador erró al dictar sentencia a favor del demandante por el importe de la póliza sin tener en cuenta para nada las existencias que fueron salvadas.”

La cláusula 19 de la póliza en la cual se fundó esta acción es como sigue:

“Cumplido el plazo de un año después de la fecha del siniestro, la Compañía quedará libre de la obligación de pagar las pérdidas y daños ocasionados por el mismo a menos que esté en tramitación un arbitraje o una acción judicial relacionada con la reclamación.”

El fuego ocurrió en 27 de mayo de 1922. En febrero 21, 1923, el demandante radicó su demanda en la Corte Federal. En mayo 5, 1923, el Juez de la Corte de Distrito de los Es-tados Unidos, resolvió una cuestión jurisdiccional y la ac-ción así establecida en la siguiente forma:

“En este caso fué radicada una excepción previa por los abo-gados de los demandados, fundada en dos razones: primera: — que esta corte carece de jurisdicción por cuanto se alega en la demanda que el demandante es un ciudadano de la república de Francia do-miciliado fuera de la Isla, de Puerto Rico, y que la demandada es es una sociedad mercantil por acciones organizada bajo las leyes del Estado de Connecticut; segunda: que por ser la demandada una sociedad mercantil por acciones, la cuestión de la jurisdicción federal depende de la ciudadanía de los miembros de tal compañía por acciones, y que dicha compañía no puede ser demandada en una corte federal .en su nombre colectivo. Para sostener la excepción previa ha sido sometido un alegato por los abogados de la demandada y al ser llamado el abogado del demandante para presentar su razona-miento en oposición a la excepción previa, alegó a la corte que no deseaba argumentar la excepción previa y que quería que la pre-sente acción fuera desestimada sin perjuicio de su derecho a seguir una acción a nombre de su cliente contra esta misma demanda en la [151]*151debida corte insular de Puerto Rico, y por tanto, resuelve que toda vez que la demandada niega la jurisdicción de esta corte y por cuanto el demandante quiere que este caso sea desestimado sin per-juicio, así se ordena.”

En julio 26, 1923, o sea 14 meses después del incendio, y más de dos meses con posterioridad a la desestimación de la primera acción, el demandante radicó este pleito en la corte de distrito insular.

“Las partes pueden mediante estipulación expresa, limitar el tiempo dentro del cual la acción debe ser establecida, y tal disposi-ción es válida y obligatoria aunque el término sea menor que el fi-jado por el estatuto de prescripción. Cuando la póliza contiene una estipulación como ésta, la acción debe ser establecida dentro del término fijado, y de no ser así seguida, la disposición es un completo impedimento (bar) a la acción a falta de una renuncia de la cláu-sula.” 5 Joyce on Insurance, página 5346.
“La acción aludida, la cual debe ser iniciada dentro de los doce meses, es la que se sigue basta la sentencia. La falta de una acción anterior por cualquier causa no puede variar el caso. El contrato declara que no se seguirá una acción a menos que tal acción, no al-guna anterior, sea establecida dentro del período fijado. Nada dis-pone sobre una excepción en el caso de que no se haya comenzado una acción, y la corte no puede incluir una sin cambiar el con-trato.” Riddlesbarger v. Hartford Insurance Co. 74 U. S. 386 (19 L. Ed. 257).

El texto de la cláusula 19, supra, es aún. más específico. Lee como si hubiera sido redactado expresamente para an-ticipar precisamente la cuestión que se ha originado en el presente caso, y no dejar lugar a interpretación, o mal en-tendimiento. Releva a la compañía de toda responsabilidad al vencimiento del período especificado “a menos que esté en tramitación un arbitraje o una acción judicial.”

“La regla general es que aun cuando se establezca una acción oportunamente, no puede, sin embargo, ser iniciada una segunda ac-ción después de hacerse completo un impedimento (bar) por con-trato, aunque la primera acción haya terminado "por desestimación, o sobreseimiento (nonsuit), de modo que no se ha celebrado ningún juicio sobre los méritos del caso. Las excepciones estatutorias que [152]*152permiten las segundas acciones con arreglo al estatuto de prescrip-ción generalmente no son de aplicación para reservar el derecho a establecer una segunda acción después del término del contrato, por falta de la primera acción, aunque se ha resuelto lo contrario.” 26 C. J. 479, 480.
"El peso de las autoridades sostiene, al parecer, la regla de que si se establece una acción dentro del término prescrito en la póliza, pero se desestima o no se sigue por cualquier razón, y se establece una acción posterior después de vencido el término fijado, aunque tal vez inmediatamente que tiene lugar la desestimación o suspen-sión de la primera acción, la segunda no puede ser sostenida. Las cortes que han sostenido esta doctrina declaran que la póliza no prescribe que no se sostendrá ninguna primera acción a menos que se establezca dentro del término fijado, pero que no se establecerá tal acción a no ser que se inicie dentro del término.

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Aboaf v. Phoenix Fire Insurance, 35 P.R. Dec. 148, 1926 PR Sup. LEXIS 36 (prsupreme 1926).

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