Abdul Hadi, Anwar v. Borimetals, Inc.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ANWAR ABDUL-HADI, CERTIORARI LUCÍA FIGUEREDO y la procedente del SOCIEDAD de BIENES Tribunal de GANANCIALES Primera Instancia, CONSTITUIDA POR KLCE202401316 Sala Superior de AMBOS Caguas _____________ Recurrido Civil. Núm.: CG2024CV01659 ______________ V. SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE BORIMETALS INC., CONTRATO; COBRO DE CARMEN E. SANTOS DINERO; DAÑOS Y CORTÉS, y OTROS PERJUICIOS; ENRIQUECIMIENTO Peticionario INJUSTO
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024
Comparecen Anwar Abdul-Hadi y Lucía Figueredo
(“Recurrentes”) mediante el presente recurso de
certiorari y solicitan que revoquemos la Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (“foro primario” o “foro recurrido”). En esa
ocasión, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la moción
en Oposición presentada por los Recurrentes donde alegan
que Borimetals, Carmen E. Santos Cortés, Fernando Torres
Santos y Marilyn Valentín Aviñó (“Peticionarios”)
incumplieron con el término provisto por las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico referente a las
contestaciones al Requerimiento de Admisiones.
Luego de deliberar los méritos del recurso ante
nos, entendemos procedente no intervenir con la
determinación del foro recurrido. Si bien este foro
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202401316 2
apelativo no está obligado a fundamentar su
determinación al denegar la expedición de un recurso
discrecional,1 abundamos sobre las bases de nuestra
decisión para que las partes no alberguen dudas en sus
mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora
y su justificación jurídica.
Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del
expediente de este caso que el TPI actuase mediando
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante
craso abuso de su discreción.2 Tampoco divisamos
fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto
instado al amparo de los criterios dispuestos por la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.3
A tenor con lo anterior, denegamos la expedición
del auto de certiorari ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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