Abdul Hadi, Anwar v. Borimetals, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401316
StatusPublished

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Abdul Hadi, Anwar v. Borimetals, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ANWAR ABDUL-HADI, CERTIORARI LUCÍA FIGUEREDO y la procedente del SOCIEDAD de BIENES Tribunal de GANANCIALES Primera Instancia, CONSTITUIDA POR KLCE202401316 Sala Superior de AMBOS Caguas _____________ Recurrido Civil. Núm.: CG2024CV01659 ______________ V. SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE BORIMETALS INC., CONTRATO; COBRO DE CARMEN E. SANTOS DINERO; DAÑOS Y CORTÉS, y OTROS PERJUICIOS; ENRIQUECIMIENTO Peticionario INJUSTO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024

Comparecen Anwar Abdul-Hadi y Lucía Figueredo

(“Recurrentes”) mediante el presente recurso de

certiorari y solicitan que revoquemos la Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (“foro primario” o “foro recurrido”). En esa

ocasión, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la moción

en Oposición presentada por los Recurrentes donde alegan

que Borimetals, Carmen E. Santos Cortés, Fernando Torres

Santos y Marilyn Valentín Aviñó (“Peticionarios”)

incumplieron con el término provisto por las Reglas de

Procedimiento Civil de Puerto Rico referente a las

contestaciones al Requerimiento de Admisiones.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la

determinación del foro recurrido. Si bien este foro

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401316 2

apelativo no está obligado a fundamentar su

determinación al denegar la expedición de un recurso

discrecional,1 abundamos sobre las bases de nuestra

decisión para que las partes no alberguen dudas en sus

mentes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora

y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el TPI actuase mediando

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante

craso abuso de su discreción.2 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.3

A tenor con lo anterior, denegamos la expedición

del auto de certiorari ante nuestra consideración.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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