A. Hartman y Compañía v. Porrata

29 P.R. Dec. 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1921
DocketNo. 2103
StatusPublished

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A. Hartman y Compañía v. Porrata, 29 P.R. Dec. 211 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fné una acción reivindicatoría en la cual A. Hartman & Co. era demandante y los demandados fueron Elvira de Porrata Doria y Agustín Bird Elias.

Estamos de acuerdo con varias de las conclusiones de hecho a que llegó la corte sentenciadora las cuales hemos comprobado mediante nn examen independiente y enume-raremos por orden, a saber:

“1. Que la demandante es una sociedad industrial, mercantil domiciliada en el pueblo de Arroyo y.con capacidad para demandar y ser demandada; y los demandados son mayores de edad, residentes, doña Elvira Porrata Doria en Ponce y don Agustín Bird y Elias en esta ciudad, habiéndose sometido a la jurisdicción de esta corte.
‘ ‘ 2. Que la demandante es dueña de una finca rústica denominada ‘Hacienda Reunión’ constante de 398 cnerdas y 38 centavos de otra, sita en el barrio ‘Jobos,’ lindando por el norte eon la estancia ‘Rosada’ de don Juan H. Blondet y ‘Melania’ de don Carlos Blondet; por el sud con la orilla del mar, hacienda ‘ Cayures, ’ que fué de la sucesión de don Pedro Amorós y la hacienda ‘Mercedes’ de la sucesión de don Ignacio Díaz; y al Este con la estancia de don Santiago Porrata [212]*212y la citada ‘Mercedes’ y por el oeste con la hacienda ‘Cayures,’ ‘La Gregoria’ de don Jesús María Texidor y la estancia ‘Rosa.’ Habién-dose segregado de esta finca una parcela a favor de don Jeremiah Smith, quedó reducida su cabida a 364 cuerdas con 83 centaims de otra; cuya finca adquirió la demandante de los señores Rafael y Mateo Amorós y Alsina.
“3. Que la demandada doña Elvira de Porrata Doria, es dueña de una parcela de terreno compuesta de 46 cuerdas con 6 centavos de otra, radicada en el barrio de ‘Jobos’ de este término municipal, lindando por el norte con el antiguo cauce del río ‘Guamaní,’ Suce-sión Boyer y hacienda ‘Palmira;’ por el sud con la finca llamada ‘Mercedes’ y don Erasmo Porrata, y por el oeste la hacienda ‘Re-unión,’ de que la separa el río, cuya finca adquirió por herencia.
“4. Que los anteriores dueños de la hacienda ‘Reunión,’ los se-ñores Amorós, poseyeron la referida hacienda como dueños y la finca de la demandada señora Porrata Doria en arrendamiento. • Que es-tando los señores Amorós en posesión de ambas fincas y para el mejor disfrute de las mismas, destruyeron y quitaron la cerca o línea divi-soria que separaba las referidas fincas desapareciendo los puntos que marcaban la colindancia, formando con dichas dos fincas un solo cuerpo, disfrutándolas en esta forma y durante un gran número de años.
“5. Que estando las fincas en este estado, los señores Amorós ena-’ jenaron sus derechos sobre la hacienda ‘Reunión’ y traspasaron el arrendamiento de la finca de la demandada viniendo ambas fincas a poder de la demandante, la hacienda ‘Reunión’ en propiedad y la finca de la demandada Porrata Doria en arrendamiento. Que la de-mandante siguió disfrutando ambas fincas como un solo cuerpo hasta el 5 de- enero de 1917 en que doña Elvira de Porrata Doria arrendó su estancia al otro demandado Agustín Bird y Elias.
“6. Que en primero de febrero de 1917, habiendo vencido el arren-damiento, la demandante hizo entrega de la finca de la demandada al nuevo arrendatario don Agustín Bird Elias.
“7. Que una vez tomada posesión de la finca por el Sr. Bird, la demandante trató por medio de sus agentes y empleados de poner la cerca que fija la colindancia de ambas fincas,, cuya cerca trató de situar por la margen derecha del río ‘Guamaní.’ Que el Sr. Bird, como arrendatario y representante de la demandada se opuso a que se pusiera la cerca por dicho sitio, alegando que la colindancia de la hacienda ‘Reunión’ era por un canal de manipostería que conduce [213]*213las aguas del riego y no por el sitio donde quería establecerla la. demandante.
“8. Qíue entre la margen derecha del río ‘Guamaní’ sitio por donde alega la demandante pasa su colindancia, y el canal de mani-postería situado por donde alega la demandada es la colindancia de la hacienda ‘Reunión,’ existe una parcela de terreno de trece cuerdas nueve centavos conocida con el nombre de ‘Pastos de las Quintinas’ que es objeto de esta controversia.”

La corte entonces continúa diciendo:

‘‘Si examinamos la prueba presentada por ambas partes veremos que ésta no trata de probar el dominio de la parcela de terreno que se trata de reivindicar, sino de fijar la colindancia que divide dichas fincas y de determinar el sitio por donde ha de pasar la empalizada o cerca divisoria. La prueba testifical es contradictoria y en su ma-yoría se refiere a' manifestaciones que dicen los testigos les fueron hechas por los anteriores dueños señores Amorós Hermanos, pero de esta prueba no podemos llegar a la conclusión de cual de las dos partes litigantes es la colindancia digo, es la verdadera dueña de la parcela que se reclama, siendo ésta una cuestión que queda a resolver después que se determine cual es la línea divisoria de ambas fincas.
“Si examinamos la prueba documental, veremos que los títulos de la parte demandante en cuanto a esta colindancia, o sea la colin-daneia este de la hacienda ‘Reunión’ indica que.colinda con la finca de don Santiago Porrata, sin especificar objeto alguno que indique dicha colindancia.
“Si examinamos la prueba documental de la demandada veremos que ésta indica en su colindancia oeste, la hacienda ‘Reunión,’ espe-cificando que las separa el río. Pero de la inspección ocular hecha por la corte aparece que el cauce de dicho río durante los últimos años ha variado grandemente existiendo en la actualidad varios cauces secos de gran anchura, sin que podamos determinar a que cauce es al que se refiere dicha escritura.
“Las partes han presentado gran número de planos, pero todos estos planos hechos de acuerdo con sus respectivas contenciones.. Así tenemos que el plano mareado exhibit 17 del demandante, donde aparecen las fincas de la demandada y la porción que. se reivindica. En dicho plano el cauce del río está trazado en forma tal que da a la demandada en su finca, una cabida de 49 cuerdas con cuatro cen[214]*214tavos de otra. Este plano ha sido reconocido por el perito como un plano exacto. En cambio tenemos q1 plano de la demandada mar-cado letra ‘A’ de la demandada, en el cual se coloca el canee del río en tal situación que disminuye la finca de la demandada a 36 cuerdas trece céntimos, o sean 12 cuerdas más o menos de diferencia en el plano de la demandante. Y este plano también es correcto, consis-tiendo esta diferencia en la colocación del cauce del río, según se elija uno u otro de los varios cauces que en el mismo se han tra-zado. ’ ’

La corte dice entonces que como el presente pleito era uno de reivindicación, la parte demandante debía probar el dominio sobre dicha parcela de terreno de modo tal que pu-diera identificarse en caso de ejecución de sentencia sin ne-cesidad de ulterior explicación, y dijo la corte además que toda la prueba en este caso tendía a demostrar el sitio por donde debe pasar la colindancia que separa las dos fincas y según por donde se determine dicho sitio si la parcela que se reclama pertenecería a la demandante, o a la demandada.

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